• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 42/2018
  • Fecha: 26/02/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala Especial resuelve el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado C-A y el Juzgado de Primera Instancia declarando la competencia del orden civil. La actora interpuso una demanda ante los juzgados de primera instancia en la que ejercitaba una acción de responsabilidad civil frente a Metro Madrid, S.A. y el SOVI, por los daños sufridos como consecuencia del cierre de las puertas del vagón en el que viajaba, cuando pretendía apearse. El juzgado civil acordó la abstención por falta de competencia, al considerar que esta correspondía a los tribunales de lo contencioso- administrativo, ya que la reclamación iba dirigida contra Metro Madrid, que es una entidad pública. La actora interpuso demanda ante el Juzgado C-A que se inhibió a favor de los órganos de la jurisdicción civil al entender que Metro Madrid, S.A. tiene personalidad jurídica propia e independiente del Ayuntamiento. La Sala declara citando el auto la sala de conflictos del Tribunal Supremo 3/2016 de 17/3/2016 que el proceso contencioso-administrativo exige una actividad administrativa susceptible de impugnación que pueda imputarse a alguna de las Administraciones Públicas legalmente previstas, por lo que concluye que como la pretensión no se dirige frente a una administración pública y no se basa en una previa actuación de la administración pública, procede atribuir la competencia a los tribunales del orden civil.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 18/2018
  • Fecha: 19/02/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El demandante no está impugnando directamente un determinado acto de gestión recaudatoria, ni está está suscitando cuestiones que pudieren estar más o menos vinculadas o ser consecuencia del mismo, y ni tan siquiera se ha producido una actuación de tal naturaleza por parte de las entidades gestoras competentes.La demanda se formula exclusivamente contra la propia empresa, sin que la acción se dirija frente a los organismos encargados de la gestión recaudatoria que no son parte en el procedimiento, y lo que se solicita es la condena de la empresa a cumplir con la obligación derivada del contrato de trabajo en materia de seguridad social que supone la de cotizar por la prestación de desempleo. Se trata de determinar si la empresa cotizó adecuadamente por el trabajador en atención a las circunstancias concurrentes en la prestación de sus servicios. En ese tipo de asuntos la competencia corresponde al orden social, por cuanto la determinación de la concurrencia de los requisitos de acceso a las prestaciones de Seguridad Social es una cuestión de la competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social, y deben comprenderse en ese ámbito competencial cuantas cuestiones se puedan plantear y tengan incidencia directa sobre el derecho al percibo de prestaciones de Seguridad Social. El trabajador sostiene que la naturaleza de la relación laboral especial de médico residente no impide que tenga derecho a las prestaciones de desempleo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
  • Nº Recurso: 16/2018
  • Fecha: 19/02/2019
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El presente conflicto se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, en el incidente concursal 43/2016, y el Juzgado de lo Social número 2 de Lugo, en el procedimiento de despido número 1237/2014. Se trata de dilucidar cuál es el competente para conocer de una controversia en la que la parte actora impugna su despido, acordado por razones objetivas, de la mercantil Grupo MGO, S.A., que se encontraba en concurso de acreedores. Pues bien, el conflicto de competencia negativo se resuelve en el sentido de que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción social, pues, como regla general, el conocimiento de los conflictos relativos a la extinción de contratos de trabajo corresponde a los órganos del orden social y sólo como excepción al juez del concurso, al que únicamente corresponde conocer de las extinciones colectivas -o de las impugnaciones individuales que frente a las mismas promuevan los trabajadores afectados-, además de las relativas a contratos de alta dirección. Además, el demandante no pretende la resolución de su contrato de trabajo como consecuencia de la situación económica o de insolvencia de la entidad concursada, sino que se declare improcedente el despido acordado por la empresa por razones objetivas y se imponga a ésta su readmisión con abono de los salarios de tramitación o, a elección de la entidad demandada, la correspondiente indemnización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 715/2017
  • Fecha: 13/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD: Se formula recurso por el Ministerio Fiscal, planteando la cuestión relativa a la competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las reclamaciones de pago de intereses moratorios dirigidas contra el FOGASA, evitando posibles nulidades procesales e inseguridad jurídica. El TSJ, confirmando la SJS, estimó que el orden jurisdiccional social era incompetente, derivando la cuestión al de lo contencioso- administrativo, por entender, fundamentalmente, que estamos ante una responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, al dictar el acto administrativo de reconocimiento del pago de salarios e indemnización a favor del trabajador mediante una resolución administrativa tardía. Pero no se comparte por la Sala IV, que estima el recurso, al igual que hizo en resoluciones anteriores, entendiendo que deben considerarse unidas las reclamaciones de cantidad y de intereses derivados de falta de pago puntual, habida cuenta la accesoriedad de la obligación de pago de intereses, ya que no puede existir en ausencia de una obligación principal, lo que determina que el régimen legal de la primera deba ser el de la segunda; y el artículo 2.ñ) LRJS atribuye a los órganos de la jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan contra el FOGASA cuando le imponga responsabilidad la legislación laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 1690/2017
  • Fecha: 23/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona la competencia de la jurisdicción social para resolver sobre la ejecución de la condena al pago de determinada cantidad, derivada de obligaciones laborales, a una empresa en situación de concurso de acreedores, cuando la misma ha sido liquidada y su patrimonio adjudicado, como unidad productiva en funcionamiento, a una tercera empresa que se hizo cargo de ciertos empleados, como sucesora de la concursada con efectos del art. 44 ET y si ha existido sucesión de empresa y subrogación en las obligaciones laborales. Es competencia de la jurisdicción social porque se encuentra implicada la empresa adquirente, que no ha sido parte en el proceso concursal y se ha limitado a comprar una unidad productiva, solución seguida por la Sala de Conflictos de Competencia. Se estima el recurso porque como la empresa contra la que se amplia la ejecución adquirió bienes de la concursada que pudieran constituir una unidad productiva autónoma, y podría venir obligada a subrogarse en ciertas obligaciones laborales de la concursada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 235/2017
  • Fecha: 22/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida, que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio del derecho de la parte de acudir ante la jurisdicción contenciosa-administrativa a sustentar su pretensión si a su derecho conviene. En la demanda rectora de proceso de conflicto colectivo se solicita que se declare que no es ajustada a derecho la práctica de la Universidad del País Vasco de no convocar anualmente la Convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales y en consecuencia se declare el reconocimiento del derecho del personal a que la citada convocatoria se convoque anualmente y en consecuencia se proceda a su convocatoria anual. La naturaleza de la actuación administrativa impugnada constituye un acto plural de las Administraciones Públicas -por inacción- "sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral", ex art 2 n) LRJS. El acto que no afecta exclusivamente al personal laboral que presta servicios como personal docente e investigador de la UPV/EHU, sino que también afecta al personal funcionario, supone que el orden jurisdiccional social no es el competente para conocer de la impugnación de dicha resolución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3593/2016
  • Fecha: 17/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si la empresa adjudicataria de una unidad productiva autónoma por Auto del Juez del Concurso que expresamente excluye su responsabilidad, resulta, a pesar de ello, responsable de las deudas por salarios e indemnizaciones, en el caso, el plan de jubilación, respecto de un trabajador cuyo contrato se había extinguido antes de la adjudicación. Y el TS da una respuesta positiva, declarando que es esta la solución que ha seguido, igualmente, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ en sus Autos de 9/12/2015 (Conflicto 25/2015) y de 9/3/2016 (Conflicto 1/2016). Y dado que el art. 148.4 LC no excluye que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa, declara su existencia al darse los requisitos del art. 44.1 y 2 ET, porque el adquirente se ha hecho cargo de una unidad productiva autónoma, declarando asimismo la responsabilidad solidaria de la cesionaria respecto de las obligaciones laborales, aunque estas se hubieran producido con anterioridad a la sucesión, de acuerdo con la cláusula antifraude establecida en el art. 44.3 ET que, mejorando la normativa comunitaria, ha mantenido dicha responsabilidad en el caso de sucesión empresarial respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar, y ello a pesar de que en el auto de adjudicación del Juez Mercantil se hiciera constar que no existe sucesión de empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 2738/2016
  • Fecha: 09/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD: La empresa fue declarada en concurso; posteriormente se alcanzó un acuerdo entre esta y los representantes de los trabajadores, a cuyo amparo los demandantes efectuaron opción por la extinción indemnizada de los contratos, firmando los acuerdos extintivos en los que se preveía el pago de la indemnización en los plazos y condiciones que figuran; por auto del Juzgado Mercantil se aprobó la extinción colectiva de los contratos, entre los que se encontraban los de los actores, y se aprobó el acuerdo colectivo; la empresa abonó tres plazos. Ante el TS se trata de determinar si el orden social es competente para conocer de la reclamación de cantidad de los actores (la indemnización), en la que interesan se consideren nulos determinados acuerdos aprobados en el auto de lo mercantil, y teniendo en cuenta que en el seno del concurso se ha dictado sentencia aprobando el Convenio. La Sala IV remite a sentencias propias y autos de la Sala de Conflictos, concluyendo que el orden Social tiene competencia para el conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, por lo que en el caso tiene competencia para conocer de la demanda formulada por los trabajadores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 3893/2016
  • Fecha: 09/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina que señala la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de una reclamación de cantidad en concepto de salarios e indemnización por despido colectivo planteada frente a un grupo de empresas patológico, en el que solo la empresa formal de los trabajadores tiene la condición de concursada, de acuerdo con el criterio contenido en diversos Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia. Partiendo de que la delimitación competencial entre el Juzgado de lo Social y el Juzgado Mercantil presenta dificultades considerables, se estima que cuando no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la competencia corresponde al orden social. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados. Esto es, la excepcionalidad de la atribución competencial en favor del Juez del Concurso juega en favor de la jurisdicción social cuando no aparezca una norma explícita que le asigne el conocimiento de determinado asunto, que implica la imposibilidad de que la competencia del Juez del Concurso, incluso tras la entrada en vigor de las reformas de 2011 en la LC, se extienda a personas diversas a la concursada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2279/2017
  • Fecha: 18/12/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD: Ante el embargo de bienes acordado por el JS antes de conocer la situación concursal de la empresa, se trata de determinar el orden jurisdiccional competente para decidir qué bienes, de los embargados al empresario concursado son necesarios para la continuación de su actividad a los efectos de hacer valer, en su caso, la suspensión de las ejecuciones en trámite. El TS, tras referir las normas aplicables (la LRJS, que realiza una remisión pura a las previsiones de la LC, que, a su vez, ordena la suspensión de las ejecuciones "de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor"), tiene también en cuenta doctrina sentada por las Salas de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del TS. Y concluye que la competencia para efectuar la declaración sobre la necesidad de los bienes embargados por el JS para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada, es del JM, debiendo quedar en suspenso la ejecución hasta que se produzca tal declaración. El criterio es válido tanto para ejecuciones administrativas cuanto para las de carácter judicial, incluyendo las seguidas ante la jurisdicción social. La competencia del JS para ejecutar bienes embargados sin que exista previa declaración de su carácter necesario para la continuidad de la actividad solo se proclama cuando la empresa ya no está operativa y, en buena lógica, es improcedente tal declaración. Se estima el recurso de la Administración Concursal.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.